REGLAMENTO DE TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS POR CARRETERA DE GIPUZKOA
Artículo 18. Bultos y equipajes
1. Las personas viajeras tendrán derecho a portar, en sus desplazamientos, pequeños paquetes u objetos y demás bultos de mano, que no supongan molestias o peligro para otras personas viajeras ni tampoco una disminución de las plazas existentes en el vehículo.
Como norma general, no se admitirá que las personas viajeras porten bultos, equipajes o maletas de viaje que tengan una medida superior a 100 x 60 x 25 cm.
En los transportes en los que se admitan personas viajeras de pie, se aceptarán como bultos o equipajes los que son comúnmente utilizados y aceptados como pueden ser carros de mano de compra, bicicletas plegables plegadas, coches y sillas de niño plegadas u otros similares, que por sus características podrán tener unas medidas diferentes a las indicadas en el párrafo anterior.
En todo caso, los bultos y equipaje deberán ir debidamente sujetos por la persona viajera que los embarque, desde que esta acceda al vehículo y hasta el momento en el que lo abandone.
En ningún caso se podrán depositar en el suelo objetos o bultos que obstaculicen las entradas y salidas del vehículo, las zonas de tránsito, los espacios reservados o la parada.
En los vehículos con bodega será obligatoria su utilización para todo bulto cuyas dimensiones sean superiores al espacio reservado a almacenamiento en el interior del vehículo (bandejas interiores), siendo gratuito el transporte de equipajes que no superen los 15 kilogramos por persona viajera con título de transporte.
Para la admisión del bulto o equipaje en la bodega del vehículo, el mismo deberá ser entregado en condiciones de empaquetado que eviten que su contenido pueda esparcirse en el interior de la bodega durante el viaje o pueda dañar el resto de bultos durante el mismo.
La responsabilidad de las empresas operadoras del servicio público por los daños o pérdidas que sufran los equipajes como consecuencia de accidentes u otras causas, salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones más favorables para la persona viajera, estará limitada a lo establecido en la legislación vigente sobre los derechos de las personas viajeras.
La vigilancia de los bultos de mano corresponderá a la persona viajera que los porte y en consecuencia serán de su cuenta los daños que estos puedan sufrir u ocasionar mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que se pruebe la responsabilidad de la empresa operadora de trans-portes, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones que la legislación vigente establezca respecto de los equipajes.
2. En los vehículos en los que se pueda viajar de pie, siempre y cuando haya espacio suficiente para ello y no limiten el acceso o espacio reservado a las sillas de ruedas y coches y sillas de niños, y no obstaculicen los lugares de tránsito y/ o acceso, las personas viajeras tendrán derecho a portar objetos o bultos destinados a la práctica de deporte, ocio o asimilables, de dimensiones superiores a las previstas en el párrafo segundo (vg. tablas de surf, esquís, instrumentos musicales, y/o similares) siempre que puedan ser transportados por una sola persona, no superen los dos metros de altura y vayan protegidos en su correspondiente funda. En caso de controversia sobre la disponibilidad de espacio, prevalecerá el criterio del personal de conducción.
La persona viajera que porte el bulto lo mantendrá en posición vertical, sin molestar al resto de personas viajeras y/ o impedir la circulación de las mismas, tanto en el embarque y desembarque como en el interior del vehículo.
En los vehículos provistos de bodega, los referidos objetos deberán ir en ella debidamente enfundados.
La persona portadora será responsable de cualquier daño ocasionado por los objetos referidos a personas o bienes, salvo que se pruebe la responsabilidad de la empresa operadora del servicio en el daño ocasionado.
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